Artefactos pirotecnicos y otras acciones prohibidas

Se informa que el Consejo Directivo, de acuerdo a lo dispuesto oportunamente sobre la prohibición de utilización de artefactos de pirotecnia establecida en el punto 2 de la Circular Nro. 12/99, ha resuelto precisar los alcances de dicha Circular

puntualizando las interpretaciones y definiciones que se utilizarán a los efectos de su aplicación.

Por ello se establece que, a los efectos de tal Disposición, se entenderá por:

a) Materias pirotécnicas: a las sustancias o mezclas de sustancias destinadas a producir efecto lumínico, audible o flumígero, o una combinación de estos efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes.

b) Artificios pirotécnicos: a los dispositivos que contienen una o varias materias pirotécnicas o mezclas pirotécnicas, generalmente deflagrantes, tal como se definen en el apartado a. Los considerados a los fines de esta disposición son los artificios pirotécnicos de uso festivo tales como: los de cotillón, entretenimiento, espectáculo,
aquellos con riesgo de explosión en masa (Tipo C-4a), los de trayectoria impredecible y los que emitan señales luminosas, fumígeras o de estruendo suspendidas de paracaídas.

De acuerdo a las definiciones dadas precedentemente, para este glosario se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Efecto audible: el efecto producido por artificios pirotécnicos sensibles al oído humano, tales como estampido, estruendo, silbido o similares.

Efecto lumínico: el efecto producido por artificios pirotécnicos sensibles a la vista

Efecto fumígeno: el efecto producido por artificios pirotécnicos caracterizado por la producción de humo.

Aéreo: calificación del artificio pirotécnico impulsado por una carga inicial, que desarrolla sus efectos (audibles, lumínicos y/o fumígenos) en el aire, una vez alcanzado el punto final de su trayectoria.

Volador: calificación del artificio pirotécnico propulsado por una carga motora, que desarrolla sus efectos (audibles, lumínico y/ o fumígeno) a lo largo de su trayectoria en el aire.

De piso: calificación del artificio pirotécnico que desarrolla los efectos audible, lumínico y / o fumígeno sobre el suelo.

Manual: calificación del artificio pirotécnico diseñado para desarrollar sus efectos (audibles, lumínicos y/o fumígenos) mientras es sostenido con la mano.

Carga de impulsión: materia pirotécnica que produce una acción física motora sobre el artificio para despedirlo hasta una altura determinada.

Carga de propulsión: materia pirotécnica que produce una acción física motora de empuje del artificio para desarrollar una determinada trayectoria.

Efecto químico: efecto producido por la liberación de energía durante el proceso de transformaciones de las sustancias explosivas que componen la materia pirotécnica, pudiendo ser lumínico, audible, fumígeno o la combinación de estos.

Efecto físico: efecto producido por la distinta disposición de elementos de un artificio pirotécnico o la transformación de sustancias no explosivas que componen la materia pirotécnica del mismo.

A fin de sintetizar y despejar toda duda respecto de lo técnicamente detallado, se hace saber que no puede utilizarse:

1) Humo en cualquier tipo de sus formas que sea producido
2) Pirotecnia en cualquier tipo de sus formas
3) Bocinas, cornetas y cualquier elemento que produzca sonidos similares, propulsadas por aire comprimido, gas o similar;
4) Bengalas de cualquier tipo;
5) Impedir el normal desenvolvimiento de los equipos de audio y tv por parte de la empresa transmisora del evento en caso de existir;
6) Artefactos de cualquier tipo que arrojen papeles;
7) Elementos contundentes de cualquier material que sea arrojado hacia el interior del campo de juego.-

Para cualquier uso de algún elemento que se desee utilizar antes, durante y después de un partido deberá solicitarse su autorización con una semana de anticipación a la fecha del partido a la Subcomisión de Instalaciones, Canchas y Colores de esta Unión.

Para el supuesto que las precedentes disposiciones no sean cumplidas parcial o totalmente por parte de las entidades afiliadas y/o invitadas, el Club infractor recibirá 1 (una) fecha de suspensión de la cancha para actuar como local para todas sus divisiones, a excepción de las divisiones infantiles, pudiendo la Comisión de Disciplina de la URBA aplicar mayores sanciones a la aquí establecida en el caso que así lo amerite teniendo en cuenta el Reglamento de Disciplina vigente.

En la seguridad que esa institución comparte nuestra preocupación por el uso de pirotecnia, con el fin de resguardar la integridad física de los concurrentes a los partidos de rugby, se encarece al señor Secretario la más amplia difusión de la misma.